Edición Nº 776
Revista Virtual Somos Jóvenes Lima Metropolitana
Email: somosjoveneslima@gmail.com
"Año De La Promoción De La Industria Responsable y Del Compromiso Climático"
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"Año De La Promoción De La Industria Responsable y Del Compromiso Climático"
Conozca La Norma Que Definirá Los Derechos De Los Trabajadores Jóvenes
Lunes, 12 de enero de 2015 | 4:30 am
esperan mayor diálogo. Durante las distintas marchas, los jóvenes han mostrado su desacuerdo con esta norma. (Foto: MIGUEL MEJIA)
Para el debate. La segunda parte de la prepublicación del reglamento denominado Régimen Laboral Juvenil informa sobre el contrato laboral, el límite de trabajadores jóvenes en una empresa y los derechos laborales y de empleos aplicables.
Artículo
10. De la información y difusión del Régimen de la Ley:
El
empleador debe incluir en el contrato de trabajo del joven la información
referida a los derechos laborales y beneficios sociales que adquiere al ser
contratado bajo el régimen laboral especial creado por la Ley.
La
SUNAFIL implementará dentro de sus planes mecanismos de difusión y capacitación
del régimen establecido.
Artículo
11. Registro de Contratos:
Crease
el registro de contratos laborales juveniles a cargo de la Dirección General de
Trabajo. Este registro es de ámbito nacional y actúa de manera descentralizada
a través de las Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del
Empleo o dependencias que hagan sus veces.
El
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo aprueba mediantes Resolución
Ministerial los procedimientos al amparo de la presente Ley. El mencionado
registro es informativo y gratuito.
TITULO
II
REGIMEN
LABORAL ESPECIAL JUVENIL
CAPITULO
I
CONTRATO
LABORAL JUVENIL
Artículo
12. Ocupación de los jóvenes relacionada a su formación:
En
el caso de los jóvenes que estén cursando o hayan culminado estudios superiores
técnicos o universitarios, en forma previa a su contratación, los empleadores
son los responsables de que dichos jóvenes contratados bajo el régimen laboral
especial creado por la Ley desarrollen una ocupación relacionada a su
formación. Para tal efecto, el MTPE publica en su portal institucional los
lineamientos técnicos respectivos aprobados mediante Resolución Ministerial.
Los empleadores pueden consultar vía web o telefónica al MTPE sobre la
aplicación de dichos lineamientos.
Ante
una denuncia o de oficio la Autoridad de Inspección del Trabajo desarrolla las
actuaciones inspectivas correspondientes a fin de cautelar lo previsto en el
presente artículo, con apoyo técnico de la Dirección o Gerencia Regional de
Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional respectivo, de ser
requerido.
Artículo
13. Empleabilidad de los jóvenes con estudios secundarios:
En
el caso de los jóvenes que estén cursando o hayan culminado estudios
secundarios, los empleadores son los responsables de que dichos jóvenes
contratados bajo el régimen laboral especial creado por la Ley desarrollen una
ocupación que incremente su empleabilidad y reciba una adecuada capacitación
laboral. Para tal efecto, el MTPE publica en su portal institucional los
lineamientos técnicos respectivos aprobados mediante Resolución Ministerial.
Los empleadores pueden consultar vía web o telefónica al MTPE sobre la
aplicación de dichos lineamientos.
Ante
una denuncia o de oficio la Autoridad de Inspección del Trabajo desarrolla las
actuaciones inspectivas correspondientes a fin de cautelar lo previsto en el
presente artículo, con apoyo técnico de la Dirección o Gerencia Regional de
Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional respectivo, de ser
requerido
Artículo
14. Promoción de continuidad de estudios secundarios:
A
fin de cautelar que los jóvenes con educación secundaria incompleta continúen
con sus estudios, estos jóvenes cuentan con sesenta (60) días calendarios
posteriores al inicio de su contratación para presentar ante sus empleadores
una copia simple de la matrícula realizada en un centro de educación básica
autorizado por el MINEDU. Esta obligación es actualizada por el joven durante
el primer bimestre de cada año escolar, durante el tiempo de vigencia de la
contratación bajo el régimen laboral especial creado por la Ley.
El
contrato de los jóvenes referidos en este artículo, que no cumplan con entregar
o actualizar la presentación de la copia simple de la matrícula en el plazo
estipulado, será disuelto automáticamente.
Artículo
15. Límite de jóvenes a ser contratados por empresa:
El
número de jóvenes contratados bajo el régimen laboral especial creado por la
Ley no puede exceder el veinticinco por ciento (25%) del total de trabajadores
de la empresa. Para efecto de contabilizar dicho porcentaje se considera el
promedio de trabajadores registrados durante los doce (12) últimos meses
declarados en la Planilla Electrónica anteriores al primer día del año fiscal
en el que se desea realizar la contratación de jóvenes bajo el régimen laboral
especial creado por la Ley. Dichos jóvenes contratados son adicionales a la
planilla existente según la base de referencia aquí considerada.
Si
se trata de empresas que tienen menos de doce (12) meses de actividades, se
tomará en cuenta el promedio mensual de trabajadores correspondientes desde que
inició actividades.
La
determinación del límite de jóvenes que el empleador se encuentre autorizado a
contratar en el marco de la Ley no perjudica la continuidad de la relación
laboral de los jóvenes previamente contratados. Lo dispuesto en este párrafo,
no considera la prórroga del contrato bajo la Ley.
Artículo
16. Desnaturalización del contrato laboral juvenil:
El
contrato del joven se encuentra desnaturalizado en cualquiera de los siguientes
supuestos, de conformidad con el artículo 9 de la Ley:
Si
el joven continúa laborando bajo este régimen después de la fecha de
vencimiento del plazo estipulado en su contrato o en las prórrogas pactadas.
Si
el joven continúa laborando bajo este régimen después de las prórrogas pactadas
en la misma empresa, si éstas se exceden del límite máximo de tres (3) años.
Si
el joven continúa laborando bajo este régimen luego de cumplidos los
veinticinco (25) años.
En
caso se demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas
establecidas en la presente Ley. Constituyen supuestos de simulación o fraude
entre otros, la contratación de trabajadores bajo este régimen especial
incumpliéndose el límite máximo previsto en el artículo 15, la prestación de
servicios del joven sin un contrato escrito. Así mismo la falsificación,
adulteración o creación de documentos realizados por la empresa constituyen
mecanismos que demuestran la existencia de simulación o fraude a las normas
previstas en la Ley.
También
se encuentra desnaturalizado el contrato, cuando exista una discordancia entre
la prestación de labores efectivas y lo previsto en el contrato de trabajo.
Ocurrida
la desnaturalización del contrato, el trabajador se incorpora al régimen
laboral general. Si la documentación requerida en forma obligatoria al joven es
falsa el contrato se considera nulo.
CAPITULO
II
DERECHOS
LABORALES Y DE EMPLEO APLICABLES
Artículo
17. Derecho de los jóvenes a la participación anual en las utilidades de la
empresa:
Además
de los derechos conocidos en la Ley, todos los jóvenes contratados bajo el
régimen laboral especial creado por la Ley, tienen derecho a percibir la
participación anual en las utilidades que genere la empresa, de conformidad con
lo previsto en el artículo 29 de la Constitución y considerando lo establecido
en el Decreto Legislativo Nº 892 y normas modificatorias y complementarias.
Artículo
18. Inscripción automática en la VUPE:
Cuando
una empresa registra en Planilla Electrónica a un joven bajo el régimen laboral
especial creado por la Ley, la Oficina General de Estadística y Tecnologías de
la Información y Comunicaciones del MTPE remite dicha información y campos
necesarios a la plataforma informática de la VUPE, para su derivación al
servicio de la bolsa de trabajo. Esta información debe ser actualizada por el joven
a partir del cuarto mes antes del vencimiento de su contrato. Para tal efecto
éste se apersona a la VUPE donde se realiza el diagnóstico actualizado de su
perfil para ser asistido en la búsqueda de oportunidades laborales.
La
Dirección General del Servicio Nacional de Empleo del MTPE vela para que las
VUPEs a nivel nacional faciliten la intermediación de los jóvenes.
CAPITULO
III
OBLIGACIONES
DEL EMPLEADOR
Artículo
19. Capacitación obligatoria para los jóvenes:
Para
los efectos de la aplicación de la Ley se entenderá como capacitación para el
trabajo a la acción destinada al desarrollo de las competencias laborales de la
fuerza de trabajo, a fin de mejorar su empleabilidad y facilitar su acceso al
mercado laboral. El empleador tiene la obligación de capacitar a los jóvenes
contratados bajo el régimen laboral especial creado por la Ley, de conformidad
con lo establecido en el inciso f del artículo 19 de la Ley. Esta obligación es
consignada en el contrato de trabajo, la cual debe ser brindada por entidades
externas.
Artículo
20. Del inicio de la capacitación del joven:
La
capacitación de cada joven inicia a más tardar durante el primer semestre de
contratación salvo que la entidad capacitadora establezca el inicio del curso
seleccionado en otra fecha debido a su programación interna.
La
capacitación de cada joven se realiza al menos una vez durante cada año de
duración del vínculo laboral.
La
capacitación no podrá durar menos de sesenta (60) horas al año, las cuales
podrán ser en una o varias actividades provistos por diversas entidades
capacitadoras. Si el vínculo laboral culminase antes del vencimiento del
contrato sin causa justa, la empresa tiene la obligación de cubrir los costos
que implique la capacitación hasta su finalización, siempre que sea una
capacitación externa, caso contrario deberá culminarse en el periodo de
vigencia del contrato.
Artículo
21. De la petición de la capacitación:
Los
jóvenes contratados bajo el régimen laboral especial creado por la Ley podrán
proponer a su empleador la capacitación en función al giro del negocio de la
empresa contratante y el puesto que ocupa.
La
capacitación que propone el joven es comunicada a la Oficina de Recursos
Humanos de la empresa o la que haga sus veces, para de ser el caso se dé su
conformidad.
Artículo
22. De la certificación de los programas de capacitación:
El
programa de capacitación debe ser certificado por el Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo.
Artículo
23. De los certificados de capacitación
Los
jóvenes reciben los certificados de capacitación otorgados por la entidad
capacitadora. La empresa contratante será la encargada de realizar las
gestiones necesarias para obtenerlos y repartirlos a los jóvenes participantes
en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario